JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-039/98

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: LIC. CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-039/98, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución del siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio de inconformidad TEE-JIN-008/98, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral en el Municipio de Tepehuanes, Durango, celebró su sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio referido, el cual  arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,065 votos

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,973 votos

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

76 votos

PARTIDO DEL TRABAJO

1,558 votos

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

13 votos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2 votos

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

4,687 votos

VOTOS ANULADOS

0 votos

SUMA DE VOTOS VALIDOS

4,687 votos

 

Por lo que en dicha sesión fueron otorgadas las constancias de mayoría a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, así como las constancias de asignación de regidores de representación proporcional a los partidos políticos que las obtuvieron.

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2 Regidores

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3 Regidores

PARTIDO DEL TRABAJO

2 regidores

 

II. El once de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Partido del Trabajo, por conducto del C. Jaime Bustillos Vega, representante de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tepehuanes, Estado de Durango, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados de cómputo municipal consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, determinados en el Resultando anterior.

 

III. El siete de agosto del presente año, la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango dictó la resolución definitiva en el juicio de inconformidad TEE-JIN-008/98.

 

La parte considerativa y resolutiva, en lo que aquí interesa, respecto de lo impugnado por el partido actor, es la siguiente:

 

“...

 

CUARTO.- La litis en el presente Juicio se fija al determinar si ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el PARTIDO DEL TRABAJO, referente a las casillas 1307 B, 1311 X, 1312 B, 1313 B, 1315 X, 1316 B, 1317 B, 1318 B, 1318 X, 1325 B, 1330 X y 1332 B. Los agravios y los hechos que el Partido promovente que en su escrito señala se analizan en forma individual, advirtiéndose que existen deficiencias e imprecisiones en sus señalamientos, y que aunque exista el capítulo de hechos y agravios de la individualización de cada casilla, los cuales se observarán supliendo las omisiones que en cuanto a preceptos jurídicos presuntamente violados fueron citados, en aplicación del artículo 306 del Código Estatal Electoral a favor del Partido recurrente. Asimismo si el cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Tepehuanes, Dgo., fue apegado a derecho y observó las formalidades que la ley establece, considerando los escritos de protesta presentados oportunamente ante dicho Consejo, y los señalamientos que se hicieron valer el día de la Sesión del cómputo municipal. A efecto de analizar las causales invocadas por el recurrente se agrupan las casillas en primer término las relacionadas con el artículo 348 inciso e), identificando a dichas casillas con los números 1311 X, 1312 B, 1318 B, por lo que respecta a la causal identificada en el inciso g) del artículo 348 se agrupan las casillas 1317 B, 1313 B y 1330 X; por lo que respecta a la causal identificada en el inciso i) del artículo 348 a la casilla 1307 B; y por lo que respecta a la causal identificada con el inciso f) del artículo 348 se agrupan las casillas 1318 X, 1316 B, 1315 B, 1332 B, dichas casillas cuentan con su escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal Electoral con antelación a la celebración de la Sesión del cómputo municipal.

 

QUINTO.- Por lo que corresponde a las casillas que el promovente identifica 1318 X, 1316 B, 1315 X, 1325 B, 1332 B, con la causal de nulidad prevista en el artículo 348, inciso f) del Código Estatal Electoral, que literalmente dispone lo siguiente: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite... ( ) ... f) haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación...     ( )..."; el actor en este juicio manifestó: ...

 

En relación a las pruebas aportadas por el actor y por la Autoridad Responsable y el Partido Tercero Interesado, especialmente las que se hacen consistir en los documentos provenientes de casilla, consistente en las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes que en copia fotostática certificada, fueron allegadas al requerimiento efectuado a la Autoridad Responsable se les otorga valor probatorio pleno por constar en copia fotostática certificada y coincidir con las copias al carbón que acompaña y exhibe el promovente; dicha documentación de la casilla se encuentra visible de la foja 117 a la foja 216 inclusive de autos, así como la documental pública consistente en el cómputo municipal del día (08) ocho de julio del presente año, que inició a las (8:00) ocho horas y que obra a fojas 86 a 88 de autos inclusive, documentos que por ser copias fotostáticas certificadas se valoran como documentales públicas y se les conceden valor probatorio pleno, en los términos del artículo 299 segundo párrafo, del Código Estatal Electoral. Y en la cual queda plenamente acreditado por lo que respecta a la casilla 1318 X que el número de boletas recibidas en casilla fue de 114, que las boletas no usadas y canceladas con dos líneas en diagonal fue en número 33 y que restando dichas cantidades nos quedan 81 boletas utilizables, las cuales coinciden con el número de votos que fueron depositados en la urna y con la votación asignada en la suma de cada Partido más un voto nulo; por lo que la causa y el hecho específico manifestado por el promovente en el sentido de que votaron 114 electores no queda acreditado, sino que fue un error que se asentó en el renglón que señala: "El total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron, fue de: 114 ciento catorce", puesto que los demás datos asentados coinciden y encuadran perfectamente, pudiéndose acreditar que en la Sesión del cómputo municipal fue aclarado y reparado el error pudiéndose apreciar que en la casilla de referencia no se firmó bajo protesta por el Representante del Partido promovente, que se manifiesta expresamente que no le causa agravio al Partido, lo cual es correcto puesto que en la votación de dicha casilla le es favorable la votación, por lo que se estima que no acredita interés jurídico para impugnar la misma y que el supuesto error no es determinante en la diferencia de votos en el cual el Partido recurrente quedó en primer lugar; por lo que es de considerar infundado el agravio expresado, así como carente de motivación como lo señala el Tercero Interesado en su comparecencia, por lo que se deberá desestimar la impugnación a la presente casilla.

Respecto a la casilla 1316 B, el Partido manifiesta:

 

"CASILLA 1316 BÁSICA: Instalada en la localidad El Purgatorio en ella sucedió que votaron 34 electores, y en el acta de escrutinio y cómputo apareció un total de 38 boletas depositadas en la urna"

 

Manifestando los agravios que al inicio de la presente se tienen precisados y aquí por reproducidos, por haberse agrupado a momento de ser expresados y a los cuales la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado que obra a foja 53 y siguientes de autos, y el Partido Tercero Interesado expresaron lo que a su derecho consideraron oportuno y en relación a las pruebas aportadas y de las cuales ya se hizo referencia por las partes, se desprende que de la casilla 1316 B, visible a foja 194 de autos reporta que fueron recibidas en la misma un total de 67 boletas, no usadas 29, y los votos que se extrajeron de la urna fueron en un total de 38, reportando que en la lista nominal votaron 34 electores, por lo que el Partido impugna cuatro votos extras de la urna, por lo que una vez analizada la votación reportada a cada partido nos encontramos que obtuvo el triunfo de la votación el PARTIDO DEL TRABAJO, con 21 votos, ahora en su carácter de actor en el presente juicio, y que el segundo lugar se encuentra el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL con 10 votos, por lo que la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de 11 votos, de ahí se desprende que el Partido actor no sólo no acredita un interés jurídico para impugnar la casilla, puesto que la votación le fue favorable; que la votación recibida en aparentemente cuatro votos no es determinante con relación a la diferencia de votos del primero y segundo lugar y que si existen 4 votos más que en la lista nominal de electores que votaron, esto no sería determinante, puesto que restando los votos impugnados que en número de 4 a los votos asignados al Partido que quedó en primer lugar, no trasciende en el sentido de la votación, puesto que la diferencia de votación es de 11 votos, por lo que la impugnación de los 4 votos pudiese explicarse con la votación de Representantes de Partidos asignados a la casilla y que al tenor del párrafo quinto del artículo 236 del Código Estatal Electoral, pueden realizarlo; por lo que deviene infundado el agravio invocado por el actor en relación a la presente casilla.

 

Por lo que respecta a la casilla 1315 X, el promovente manifestó:

 

"CASILLA 1315 EXTRAORDINARIA: Instalada en la localidad El Purgatorio, en ella votaron 27 electores, y es el caso de que en el acta de escrutinio y cómputo, apareció un total de 32 boletas depositadas en la urna."

 

Expresando los agravios de su intención que se encuentran ya reproducidos con antelación y la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado y el Tercero Interesado expresaron lo que a derecho les convino y se encuentra ya precisado; y con relación a las pruebas aportadas por el actor la Autoridad Responsable y el Tercero Interesado nos encontramos con que en el acta final de escrutinio y cómputo que obra a foja 200 de autos, reporta que en cuanto a boletas recibidas en casilla fueron 73, boletas no usadas fueron 41, y que una vez abierta la urna se extrajeron 32 votos y que en la lista nominal de electores que votaron se asentó la cantidad de 27, por lo que existe una diferencia a juicio del promovente de cinco votos que inexplicablemente fueron computados, por lo que una vez analizada la votación que obtuvieron el Partido que quedó en primer lugar, con relación al Partido que quedó en segundo lugar fue por 22 votos, en virtud de que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL obtuvo 26 votos y el PARTIDO DEL TRABAJO 4, por lo que la diferencia de la votación es muy superior al aparente error de electores y votación válida, lo cual no es determinante para el sentido de la votación por la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar, y que restándose dichos votos al primer lugar no son relevantes para cambiar el sentido de la votación, y que los votos que se dice fueron en exceso pueden ser explicados por la facultad que el artículo 326, en su párrafo quinto, del Código Estatal Electoral, otorga a los Representantes de Partido ante la casilla que conforme a derecho pudieron haber ejercido; por lo que deviene infundado el agravio.

 

Por lo que respecta a la casilla 1325 B, el actor en este juicio manifestó:

 

"CASILLA 1325 BÁSICA: Instalada en la localidad Carreras ocurrió la irregularidad de que votaron 146 electores, y en el acta de escrutinio y cómputo, apareció un total de 150 boletas depositadas en la urna."

 

Expresando los agravios de su intención que con antelación fueron reproducidos, y que la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado dio contestación expresando lo que a su derecho convino, así como el Tercero Interesado, aportando y ofreciendo de su parte las pruebas relativas a los documentos de casilla, así como al cómputo municipal; dichas documentales tienen el carácter de públicas, por lo que se le otorga valor probatorio pleno en los términos del artículo 299 segundo párrafo del Código Estatal Electoral, y vista el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia visible a foja 205 de autos, en la cual se acredita "El total de boletas electorales recibidas para la elección de Miembros de Ayuntamiento fue de 251 doscientos cincuenta y uno, el total de boletas no usadas en la elección de Miembros de Ayuntamiento se inutilizaron por medio de dos rayas diagonales y son: 101 ciento uno. Abierta la Urna de la elección de Miembros de Ayuntamiento se comprobó que el total de Boletas electorales depositadas, fue de 150 ciento cincuenta. Y el total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron, fue de: 146 ciento cuarenta y seis" Por lo que la diferencia de su impugnación es por 4 votos y que viendo la votación alcanzada por el Partido que quedó en primer lugar con relación al que quedó en segundo lugar, fue el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL con 73 votos con el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL que obtuvo 48 votos, con una diferencia de 25 votos, por lo que 4 votos no son determinantes entre la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar y que restándosele al primer lugar no cambia el sentido de la votación a favor del Partido que quedó en segundo lugar, y que es atendible y explicable que esos 4 votos hayan sido emitidos por los Representantes de los Partidos Políticos ante la casilla, en virtud de la facultad y derecho que éstos tienen en cuanto a votar en la casilla que les ha sido asignada en los términos del artículo 236 párrafo quinto, del Código Estatal Electoral; por lo que se aprecia que no existen incidentes, asentados en la hoja de incidentes, ni escritos de incidentes presentados por los Representantes de los Partidos, asimismo se observa que no existe la firma bajo protesta de Representante del Partido recurrente; por lo que deviene infundado el agravio a la presente casilla.

 

Por lo que respecta a la casilla 1332 B que impugna el actor en este Juicio manifestó:

 

"CASILLA 1332 BÁSICA; Instalada en la localidad de San Juan del Negro ocurrió la irregularidad de que en ella votaron 51 electores, y es el caso de que en el acta de escrutinio y cómputo, apareció un total de 55 boletas depositadas en la urna."

 

Expresando el actor los agravios de su intención, los cuales se encuentran ya transcritos y se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones; la Autoridad Responsable al rendir su informe circunstanciado manifiesta lo que su derecho conviene, así como el Tercero Interesado, esgrime las manifestaciones de su intención, y que en relación a las pruebas aportadas por las partes se encuentran agregadas en autos la documentación de casilla, así como el acta del cómputo municipal celebrado el día (08) ocho de julio del presente año, los cuales por ser documentales públicas tienen valor probatorio pleno en los términos del artículo 299, segundo párrafo del Código Estatal Electoral y que analizada el acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 212 de autos, se aprecia que se asentó: "El total de boletas electorales recibidas para la elección de Miembros de ayuntamiento fue de 106 ciento seis. El total de boletas electorales no usadas en la elección de miembros de Ayuntamiento se inutilizaron por medio de dos rayas diagonales, y son: 51 cincuenta y un. Abierta la urna de la elección de Miembros de Ayuntamiento se comprobó que el total de boletas electorales depositadas, fue de: 55 cincuenta y cinco. El total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron, fue de: 51 cincuenta y uno. Por lo que analizada la votación obtenida por los Partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar fue por el: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 24 votos, y el segundo lugar el PARTIDO DEL TRABAJO con 15 votos, lo que hace una diferencia de 9 votos, cantidad superior a los 4 votos que se asienta como diferencia; por lo que no es determinante la diferencia de votación obtenida entre el primero y segundo lugar, con los 4 votos que motivan la impugnación, y si éstos fueran restados al Partido que obtuvo el primer lugar no cambia el sentido de la votación, en virtud de la diferencia de la votación entre éstos, los cuales se pueden entender, en virtud de que pudieron ser emitidos por los Representantes de los Partidos Políticos en los términos del artículo 236 párrafo quinto del Código Estatal Electoral; en virtud de lo anterior devienen infundados los agravios expresados a la presente casilla. El factor que se ha esgrimido como determinante para que el error trascienda en la nulidad de la votación recibida en casilla, es un requisito contemplado en la propia norma objeto de fundamento y que contempla el artículo 348 inciso f) y que además se sustentan los razonamientos, que a las anteriores cinco casillas se han esgrimido en apoyo a la Jurisprudencia emitida, por el anterior Tribunal Federal Electoral y cuyo criterio se transcribe:

 

“9.- ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)

 

CRITERIOS DE JURISPRUDENCIAS. SALA CENTRAL. (PRIMERA ÉPOCA) TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. MEMORIAS 1994.-PÁGINA 696 Y 697. ...

 

SÉPTIMO:- Por lo que corresponde a la impugnación de las casillas 1317 B, 1313 B, 1330 X, cuya votación se analiza al tenor de la impugnación que manifiesta el actor bajo la causal de nulidad que identifica el artículo 348, inciso g) del Código Estatal Electoral, que literalmente dispone lo siguiente "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredita cualquiera de las siguientes causales... ( ) ... g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 236, 241 y 368 de este Código...". Al respecto en su escrito de demanda en el presente Juicio manifestó: ...

 

Y en virtud de lo anterior, por auto de fecha (23) veintitrés de julio de (1998) mil novecientos noventa y ocho, se dictó auto de requerimiento para que cumplimentara su informe circunstanciado, con relación a las casillas agrupadas con la presente causal, reconoció que existieron cambios en la integración de casillas que se efectuaron el día (04) cuatro de julio del año en curso, por haber renunciado los designados, lo cual se encuentra visible a foja 112 de autos, y que en la cumplimentación al requerimiento que hace mediante oficio sin número el día (24) veinticuatro de julio del presente año, visible a foja 113 y 114 de autos, no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado, únicamente proporcionando el encarte, el cual se agregó a fojas 53 de autos; y que por lo que respecta a las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes de las diversas casillas requeridas se remiten entre las que se encuentran la 1317 B, 1313 B, y 1330 X, las actas de referencia se remitieron en copia fotostática certificada; el Partido Tercero Interesado manifestó, que en relación a las pruebas aportadas tanto por el actor, por la Autoridad Responsable y señaladas por el Tercero Interesado a cargo de la responsable, relativos a los documentos de casilla que obran a fojas 122 a 124, 169, 173 a 176 de autos, referentes a la documentación de casilla, así como el escrito de protesta que obra a fojas 114 a 117 de autos, así como el acta del cómputo municipal celebrado el día (08) de julio del presente año, que obra a fojas 86 a la 88 de autos; sobre las casillas 1317 B, 1313 B y 1330 X, son documentales públicas que se les concede pleno valor probatorio en los términos del artículo 299, segundo párrafo del Código Estatal Electoral; y que cotejada dicha documentación con las actas de casilla, que en copia al carbón exhibe la parte actora, se cotejan y coinciden en todas sus partes.

 

Por lo que analizado en lo individual la casilla 1317 B, nos encontramos que de la votación emitida a favor de los Partidos, el actor PARTIDO DEL TRABAJO obtuvo 59 votos y el segundo lugar el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL con 29 votos, por lo que es una diferencia de 30 votos y que vista la hoja de incidentes de dicha casilla que obra a foja 124 de autos, se asienta que efectivamente un elector votó sin aparecer en la lista nominal, pero en virtud de la diferencia de 29 votos entre el primero y segundo lugar, no es determinante para variar el sentido de la votación, ya que restándose el voto a el Partido que está en primer lugar con la diferencia existente de 29 votos al Partido que tiene el segundo lugar no revierte el resultado, aunado a que el partido ganador en dicha casilla es el PARTIDO DEL TRABAJO, no le perjudica ni lesiona la irregularidad, por haber resultado Partido ganador en dicha casilla, y que por lo que respecta a las boletas recibidas con las boletas no usadas, coinciden con la cantidad de votación que corresponde a la lista nominal de electores de dicha casilla, con la votación asignada a cada Partido, deviniendo así mismo que carece de interés jurídico por no causarle agravio al Partido impugnante por haber resultado ganador en dicha casilla; por lo que devienen infundados los agravios expresados para decretar la nulidad de dicha casilla.

 

Por lo que respecta a la casilla 1313 B, fueron asignadas 182 boletas de las cuales no se utilizaron 101 y que aunque no se asienta cuántos votos se extrajeron de la urna, se señala que la lista nominal de electores es de 81 votante, y que aunque se asienta en la hoja de incidentes vistas a fojas 173 de autos de que votó una persona sin estar en la lista nominal de electores, ese voto indebido no es relevante ni determinante para cambiar el sentido de la votación, habida cuenta que el partido que obtuvo mayor votación fue el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL con 40 votos, y el Partido que quedó en segundo lugar fue el PARTIDO DEL TRABAJO de 21 votos, por lo que la diferencia en la votación entre el primero y segundo lugar es de 19 votos; por lo que no es determinante para cambiar el sentido de la votación, puesto que un voto no repercute en la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar y que la cantidad de electores concuerda con la votación total en dicha casilla; por lo que deviene infundado el agravio expresado por el Partido recurrente para impugnar la nulidad de la casilla.

 

Por lo que respecta a la casilla 1330 X, se asienta que en dicha casilla fueron recibidas 146 boletas, de las cuales no fueron usadas 46 boletas, que de la urna se extrajeron 100 votos, y aunque en forma indebida e inexplicable se asienta una lista nominal de 477 electores, la votación asignada a cada Partido más los votos nulos coincide con el número de votos extraídos de la urna y que la diferencia entre el Partido que obtuvo el primer lugar con los votos que obtuvo el Partido que quedó en segundo lugar es una diferencia de 76 votos, por lo que la diferencia entre el Partido que quedó en primer lugar, con el Partido que quedó en segundo lugar, no repercute para revertir el resultado de la votación, si se resta el voto indebido al Partido ganador, en virtud de que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL obtuvo 84 votos y el PARTIDO DEL TRABAJO obtuvo 8; por lo que la diferencia de votos fue de 76 y el voto indebido no es determinante para el sentido de la votación, requisito exigido en la causal invocada y bajo la cual se analiza el agravio expresado, y aunado a que el voto impugnado que fue permitido sin constar en la lista nominal corresponde al sufragado por el Representante del PARTIDO DEL TRABAJO parte actora en el presente Juicio, por lo que las causales de nulidad que fueron propiciadas por el propio partido no le benefician, ni pueden ser invocadas por el que dio lugar a ello, lo cual se acredita con la hoja de incidentes de la presente casilla que ora a foja 176 de autos, en mérito de lo anterior deviene infundado el agravio expresado por el actor para impugnar las nulidades de la presente casilla. En apoyo a los razonamientos vertidos por esta Sala Colegiada, por lo que respecta a las tres casillas en comento, se estima aplicable el Criterio de Jurisprudencia que en materia Electoral se ha dictado por la Sala Central Primera Época del Tribunal Federal Electoral, que a continuación se transcribe:

 

"40.- SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- (Se transcribe)

 

CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA CENTRAL, (PRIMERA ÉPOCA)

TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. MEMORIA 1994.- PÁGINA 701.   ...

 

NOVENO.- En atención a las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas: 1326 B, 1320 B, 1316 B, 1317 B, 1318 B, 1325 B, 1332 B, 1320 B, 1325 B, 1331 B, 1330 B, 1315 X, y 1318 X, a que se refiere el recurrente en el agravio segundo de su escrito que independientemente de la causal prevista en el inciso f) ya que analizada, se procede ahora a analizar en cuanto al inciso k), del artículo 348 del Código Estatal Electoral 765 y con relación a lo expresado en el agravio tercero y cuarto, que en forma genérica impugna hechos que en materia de nulidad contempla el artículo 348 de la Ley de la Materia y en virtud de que dicha causa se encuentra prevista en el Libro Séptimo del Sistema de Medios de Impugnación y de las Nulidades del Código Estatal Electoral, en relación a las casillas invocadas en el Juicio de referencia, analizaremos en forma exhaustiva todas aquellas causales en las que pudieron incurrir y desprendiéndose del agravio tercero y cuarto del escrito presentado por el actor se infiere una invocación aunque ambigua a la causal contemplada en el inciso k) del artículo 348, del Código Estatal Electoral, que en forma genérica narra en cuanto modo, tiempo, lugar y circunstancia en que se dieron los supuestos, por lo que supliendo la deficiencia de los preceptos legales en aplicación del artículo 306 del Código de la Materia, este H. Tribunal Estatal Electoral procede a analizar lo que al promovente considera que son irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Se establece por esta Sala Colegiada que previo al estudio de fondo a la causal de nulidad de referencia, se establece que para su actualización se requiere la concurrencia y acreditación de los siguientes elementos: a).- Se acredite por el Partido actor la existencia de irregularidades graves; b).- Que las irregularidades a que se refiera el impugnante no fueron reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que celebrara el Consejo respectivo; c) Que se desprenda y acredite en forma evidente, que las irregularidades graves ponen en duda la certeza de la votación; d).- Que tal irregularidad por su naturaleza, número o características es determinante puesto que trasciende al resultado de la votación; en cuanto al primer elemento identificado con el inciso a) debe considerarse el principio rector que en cuanto a legalidad deben observar las Autoridades Electorales durante el periodo de preparación al proceso, durante el proceso (incluyendo el día de la jornada electoral) y los actos posteriores al proceso electoral, en cuanto a acatar a la Legislación Electoral vigente como a los acuerdos derivados de sus órganos, por lo que si un acto contraviene, transgrede o vulnera algún precepto legal se está en presencia de una irregularidad, la cual puede ser considerada grave en cuanto a los aspectos sustantivos de la jornada Electoral, considerándose y tenerse presente que las infracciones al Código Estatal Electoral conllevan como consecuencia específica la nulidad de la votación recibida ante las mesas directivas de casilla en donde se haya actualizado la irregularidad, como sucede en los primeros diez incisos del artículo 348 del Código de la Materia, y que también contempla anomalías que no tienen como sanción concreta una causa de nulidad de votación, por lo que pueden encuadrarse en el inciso k) del artículo antes citado; por lo que no basta con que se acredite la existencia de alguna irregularidad grave, sino que es requisito específico de que ese no haya sido subsanado o reparado el mismo día de la jornada electoral o en el cómputo respectivo, para que pueda actualizar el segundo elemento identificado en el inciso b). También es necesario que las irregularidades reclamadas fueran claramente acreditadas, en forma evidente que existe duda en cuanto a la certeza de la votación recibida, o bien se vulnere la seguridad y claridad en los términos, condiciones y características en que se llevó a cabo la votación, velando sobre todo en privilegiar las cualidades del sufragio, en cuanto a que este sea Universal, Libre, Secreto, Directo, Personal e Intransferible, y que este sea dado en un ambiente de tranquilidad, entendiéndose por este, sin presiones ni alteraciones del orden y procedimiento a observar en la casilla, comprendiendo por supuesto que los actos que realizan los funcionarios en el escrutinio y cómputo de los votos; y por último como se precisa en el inciso d), que esa  irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en una expresión cuantitativa o aritmética, pudiéndose también considerar elementos de carácter cualitativo, traduciéndose éstos en cuanto a la vulneración o el descrédito en la autenticidad y legitimidad que en las irregularidades ocasionaron en el resultado de la votación así obtenida. De lo que se desprende que en ninguna de las once casillas anteriormente indicadas, se presentaron y acreditaron irregularidades graves, que pusieran en duda la certeza y legalidad de la votación, ya que en éstas, en los considerandos anteriores se estableció plenamente que las causales de nulidad invocadas, habían quedado subsanadas o bien no eran determinantes para el resultado de la votación; en virtud de lo anterior, cabe destacar que todas los agravios planteados por el recurrente, fueron satisfechos o bien no causaron el perjuicio que invocaban. ...

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Es parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad que interpone el PARTIDO DEL TRABAJO por conducto del C. JAIME BUSTILLOS VEGA, en contra de los resultados del cómputo municipal electoral de Tepehuanes, Durango.

 

SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas números 1311 EXTRAORDINARIA Y 1312 BÁSICA, de la elección municipal del Ayuntamiento del Municipio de Tepehuanes, Dgo., en los términos del Considerando Sexto de la presente resolución.

 

TERCERO.- Se modifica el cómputo municipal de la elección del Municipio de Tepehuanes en los términos y los efectos del Considerando Décimo.

 

CUARTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección municipal de Tepehuanes, Dgo., y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva emitida por el Consejo Municipal Electoral a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL integrada por el C. GABRIEL CORRAL CORRAL, ERNESTO SOLÍS RODRÍGUEZ, ALFREDO CORRAL MARTÍNEZ E INDOLFO SAUCEDO SAUCEDO, Candidatos a Presidente Propietario, Síndico Propietario, Presidente suplente y Síndico suplente respectivamente.

 

QUINTO.- Se confirma el otorgamiento de las constancias de asignación de Regidores de la elección municipal de Tepehuanes, Durango, emitida por el Consejo Municipal Electoral.

 

NOTIFÍQUESE en forma personal a las partes en los términos del artículo 309, 310 y 343 del Código Estatal Electoral, y al Consejo Municipal Electoral de Tepehuanes por oficio y al Consejo Estatal Electoral en forma personal, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido."

 

IV. Inconforme con la resolución anterior, el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Partido del Trabajo, por conducto del C. Jaime Bustillos Vega, misma persona que había presentado el respectivo juicio de inconformidad, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando, en lo que resulta relevante, lo siguiente:

 

“... HECHOS

 

1.- La SALA COLEGIADA DEL H. TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, en Sesión Publica celebrada el día siete de Agosto de 1998, emitió sentencia por la cual se declara parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad, Promovido por suscito, como Representante del PARTIDO DEL TRABAJO ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tepehuanes, en contra del Cómputo Municipal Electoral en Tepehuanes, Durango, mediante el cual se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas números 1311 EXTRAORDINARIA Y 1312 BASICA, de la elección municipal del Ayuntamiento municipio de Tepehuanes, y por consiguiente se modificó el cómputo municipal de la elección del Municipio de Tepehuanes.

 

2.- Por escrito de fecha 11 de Julio de 1998, el Partido del Trabajo por mi conducto presentó juicio de Inconformidad en contra de los resultados de cómputo Municipal consignados en el acta de Cómputo Municipal de la Elección para miembros del ayuntamiento, y consecuentemente la constancia de mayoría entregada al Partido Revolucionario Institucional y la constancia de asignación al Partido del Trabajo donde se le asignan dos regidores, por parte del Consejo Municipal Electoral en Tepehuanes.

 

3.- Dicho juicio de Inconformidad se promovió para la anulación de la votación recibida en las casillas referentes a las casillas 1307 básica, 1313 básica, 1315 extraordinaria, 1316 básica, 1317 básica, 1318 básica, 1318 extraordinaria, 1325 básica, 1330 extraordinaria, 1332 básica.

 

4.- Por lo que respecta a las casillas 1318 extraordinaria, 1316 básica, 1315 extraordinaria, 1325 básica, 1332 básica, en las cuales la causal de nulidad invocada es la consignada en el artículo 345, 348 inciso F) en la cual se establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que haya mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, en la casilla 1318 extraordinaria el error del cómputo y escrutinio fue subsanado en el Cómputo Municipal, en la casilla 1315 extraordinaria en la cual votaron 27 personas y se extrajeron 32 votos de la urna de los cuales 26 fueron para el Partido Revolucionario Institucional y 4 para el Pt haciendo una diferencia de 22 votos por lo que se resolvió que esos votos de más encontrados en la urna por no ser de cantidad que cambia el sentido de la votación y no se ven el cómo y el porqué aparecen sufragios de más con los cuales se materializa un delito electoral en el sentido de que alguien votó a sabiendas de que no cumplía con los requisitos que la ley establece y un segundo ilícito que el funcionario electoral se abstuvo de cumplir sin causa justificada con sus obligaciones electorales con perjuicio del proceso y los mismos supuestos se materializa en la casilla 1325 básica, y en la casilla 1332 básica, en las cuales en aras de cumplir con lo establecido con el Código Estatal Electoral se convalidan hechos ilícitos que violentan el estado de derecho.

 

5.- Por lo que respecta a las casillas 1317 básica, 1313 básica y 1330 extraordinaria en las cuales votaron personas sin aparecer en la lista nominal pero que por los razonamientos emitidos por el Tribunal Estatal Electoral se aduce que por no ser de cantidad suficiente para revertir la votación en dado caso que anularan los votos emitidos se solapa un hecho ilícito en el cual se permite votar a quien no reúne con los requisitos para tal efecto.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Le causa agravio al PARTIDO DEL TRABAJO, la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de fecha 7 de agosto de 1998 mediante la cual se declara parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad, en contra de los resultados del Cómputo Municipal Electoral de Tepehuanes, Dgo, específicamente la negativa del Tribunal Estatal Electoral para la anulación de la votación de las casillas 1307 básica, 1313 básica, 1315 extraordinaria, 1316 básica, 1317 básica, 1318 básica, 1318 extraordinaria, 1325 básica, 1330 extraordinaria, 1332 básica.

 

SEGUNDO.- En efecto se violan los artículos 35 fracción I, y 41 fracción I de la Constitución General de la República, en consecuencia y por aplicación incorrecta se violentan también las normas contenidas en los artículos 3, 105, 348 incisos f), g) y k), del Código Estatal Electoral así como los artículos 357 fracción I y el 351 fracciones II y IV del Código Penal para el Estado de Durango.

 

TERCERO.- Siguiendo lo señalado por el artículo 3 del Código Estatal Electoral, en la cual se enumeran las cualidades y características del voto las cuales son universal, libre, secreto, directo, personal, e intransferible de lo cual se deduce que votar sin aparecer en la lista nominal, se considera como Delito Electoral el Votar a sabiendas que no se reúnen los requisitos que para tal efecto exige la Ley Electoral, por lo cual nos aparece aberrante el Convalidar un hecho ilícito, por el supuesto caso de que no cambia el sentido de la votación su anulación, por lo que un precepto eminentemente electoral no puede estar por un precepto de carácter penal como lo es el caso de las casillas impugnadas en el juicio de Inconformidad con número de expediente TEE-JIN-008/98 de la cual se deduce que el Tribunal Estatal Electoral en su resolución consiente la consumación de ilícitos electorales como los son Votar a sabiendas de que no se cumple con los requisitos que la Ley establece y las fracciones II y IV del artículo 359 del Código penal para el Estado de Durango relativos al apartado de Delitos Electorales, y no solo los consiente sino los convalida en clara parcialidad manifiesta."

 

V. El catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió oficio TEE-PRES.OF. 162/98 de catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por el cual el Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango remite: a) El escrito inicial de demanda; b) El acuerdo de recepción del juicio de revisión constitucional electoral y remisión inmediata del mismo a esta Sala Superior; c) El informe circunstanciado de ley, y d) El expediente relativo al juicio de inconformidad número TEE-JIN-008/98.

VI. Por acuerdo de catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el expediente al rubro citado al magistrado J. Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. El dieciocho de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este máximo tribunal el oficio TEE-PRES.OF 165/98 de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, por el que remite a esta Sala Superior el escrito de alegatos de quince de agosto del presente año, del Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante C. Felipe Paredes Valles, por el que comparece como tercero interesado al presente juicio.

 

VIII. El veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado ponente acordó: A. Tener por recibido el expediente SUP-JRC-039/98, radicándolo para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente. B. Agregar al expediente el oficio TEE.PRES.OF 165/98 y la documentación que en el mismo se detalla para que obren como corresponda. C. Tener por recibido el escrito de alegatos del partido tercero interesado. D. Reconocer la personería del C. Jaime Bustillos Vega, en su carácter de representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Tepehuanes, Durango, con la que promovió el juicio de inconformidad TEE-JIN-008/98 al cual recayó la resolución impugnada mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, y del C. Felipe Paredes Valles, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, quien acude al presente juicio como partido tercero interesado; asimismo y en atención a que tanto el promovente como el tercero interesado señalaron para efectos de oír y recibir notificaciones un domicilio fuera de la ciudad en que tiene su sede este órgano jurisdiccional, practicar por estrados las notificaciones del presente juicio, teniendo como autorizados para tales efectos a las personas que en el escrito de demanda y de alegatos del tercero interesado se mencionan, y E. Al cumplirse con los requisitos generales y los particulares de procedencia, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente el relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, se estima actualizada la exigencia legal en comento, ya que de lo expresado en el escrito de demanda se advierte la impugnación de la votación recibida en diez casillas, entre las cuales se encuentran la 1037 básica; 1313 básica; 1317 básica; 1318 básica y 1318 extraordinaria; 1325 básica, y 1332 básica, mismas que corresponden al total de las casillas que conforman seis distintas secciones electorales del Municipio de Tepehuanes, Durango, número que excede el veinte por ciento del total de veintisiete secciones en que para efectos electorales se divide el propio Municipio, por lo que, en caso de ser fundados los agravios, sería razón suficiente para decretar la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 350, inciso a), del Código Estatal Electoral de Durango, y reservando el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por el tercero interesado para el momento procesal oportuno, se acordó admitir a trámite el medio de impugnación electoral de referencia en contra de la resolución emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Durango el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho en el juicio de inconformidad TEE-JIN-008/98. En consecuencia y toda vez que no existía algún trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la organización y calificación de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Antes de entrar al estudio del fondo del presente juicio de revisión constitucional electoral, se realiza el análisis de la causal de improcedencia del presente juicio, contemplada en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el partido político tercero interesado hace valer, argumentando que no se señalaron las violaciones a los preceptos constitucionales y que la sentencia que se impugna no alteró la "Carta Magna del País" debido a que los agravios del actor señalan únicamente la comisión de posibles delitos electorales, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público, acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de la mencionada Ley.

 

Esta Sala considera inatendible la causa de improcedencia hecha valer por el partido político tercero interesado, por las razones que a continuación se exponen: De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que para el cumplimiento del requisito que el último precepto contempla basta con que los agravios invocados puedan ser violatorios de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que así se argumente por parte del impugnante, para que se surta la causa de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, pues será el estudio del fondo de tales agravios lo que determine si efectivamente se actualiza o no tal violación.

 

En el caso concreto, el promovente afirma en su escrito inicial de demanda que, mediante la resolución que se impugna, se violan al Partido del Trabajo los artículos 14; 16; 35, fracción II; 41, fracciones I, II, y IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que se sigue que, en concepto del impugnante, la sentencia impugnada es violatoria de la constitucionalidad y legalidad electoral y que será el estudio del fondo de los agravios correspondientes, que realice esta Sala Superior, lo que determine si se violan o no los preceptos antes invocados.

 

Ahora bien, el argumento del tercero interesado implica una determinación a priori de que la resolución impugnada no resulta violatoria de la Constitución, lo cual es inadmisible y, por consecuencia, deviene inatendible la causa de improcedencia. Además, resulta pertinente aclarar que lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la multicitada ley de medios de impugnación electoral, en tanto regla particular sobre la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se colma en forma suficiente mediante la alegación por el partido político enjuiciante de que se violó algún precepto de la Constitución mediante la resolución de la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango y que, de comprobarse dicha violación, pudiera generarse la nulidad de la elección, como sucede en la especie, ya que de la demanda se infiere que se impugnó la votación correspondiente a diez casillas, entre las que se encuentran el total de las pertenecientes a seis distintas secciones electorales y que constituye un número que excede al veinte por ciento de las veintisiete que conforman el municipio, según el encarte publicado el domingo cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que, en caso de ser fundados los agravios, daría lugar a que se decretase la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 350, inciso a), del Código Estatal Electoral de Durango, razón por la que debe desestimarse la causa de improcedencia que alega el tercero interesado.

 

TERCERO. Con el propósito de atender a los principios procesales de exhaustividad y congruencia, así como al de estricto derecho, que rigen en el juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace una lectura integral del escrito de demanda correspondiente, concretamente de la sección concerniente a "preceptos constitucionales violados", así como los numerales 4 y 5 del capítulo de "Hechos" y el respectivo capítulo de agravios, para desprender que el Partido del Trabajo aduce la violación de los artículos 35, fracción I, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia y por aplicación incorrecta, la de los artículos 3°, 105, 348, incisos f), g) y k), del Código Estatal Electoral de Durango, así como de los artículos 357, fracción I, y 351, fracciones II y IV, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango, porque:

 

a) En los casos de las casillas 1316, 1325 y 1332, estas tres básicas, así como 1315 y 1318, estas dos extraordinarias, a través del juicio de inconformidad, ante la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Durango, el partido político invocó la causal de nulidad consignada en los artículos "345" (sic) y 348, inciso f), del Código Estatal Electoral de Durango, relativa a que "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales... Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación". A juicio del actor en aquella instancia, a pesar de que votaron personas sin aparecer en la lista nominal, por ejemplo, en la casilla 1318 extraordinaria, el error de cómputo y escrutinio fue subsanado en el cómputo municipal, y en la casilla 1315 extraordinaria votaron veintisiete personas y se extrajeron treinta y dos votos de la urna, siendo "veintiséis" para el Partido Revolucionario Institucional y "cuatro" para el Partido del Trabajo, con lo cual se hizo una diferencia de "veintidós" votos, la autoridad jurisdiccional ahora responsable indebidamente resolvió que esos votos de más encontrados en la urna no constituían una cantidad que cambiara el sentido de la votación, sin ver el cómo y el por qué aparecían sufragios de más.

 

b) En las casillas 1313 y 1317, ambas básicas, y 1330 extraordinaria, no obstante que votaron personas sin aparecer en la lista nominal, la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango razonó que, en dado caso que se anularan los votos emitidos por dichas personas, no eran en cantidad suficiente para revertir la votación o cambiar su sentido, razón por la cual negó la anulación de la votación recibida en dichas casillas.

 

c) En referencia a las casillas 1307 y 1318, ambas básicas, el partido político actor sostiene como concepto de agravio que, no obstante que se votó sin aparecer en la lista nominal, la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango negó la anulación de la votación recibida en esas casillas, porque no se cambiaba el sentido de la votación con la anulación "de esos votos".

 

A juicio del partido político y siguiendo lo señalado en el artículo 3° del Código Electoral del Estado de Durango, en el cual se enumeran las cualidades y características del voto (universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible), se deduce que con dichos hechos se materializaron dos delitos electorales. El primero, en el sentido de que alguien votó a sabiendas de que no cumplía con los requisitos que la ley establece, es decir, sin aparecer en la lista nominal de electores y, el segundo, por el hecho de que el funcionario electoral se abstuvo de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones electorales con perjuicio del proceso. No obstante la existencia de estos delitos, sigue manifestando el actor, la autoridad jurisdiccional con su sentencia en que se niega la anulación de la votación de esas casillas, consintió y, en clara y manifiesta parcialidad, convalidó esos hechos ilícitos. Asimismo, el ahora partido político actor concluye que un precepto eminentemente electoral no puede estar por (encima de) uno diverso de carácter penal.

 

Este órgano jurisdiccional federal estima que los agravios resumidos en los párrafos precedentes son inoperantes de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

De la lectura integral de lo afirmado por el actor, se concluye que los agravios efectivamente son inoperantes, ya que el partido político no controvierte todos y cada uno de los razonamientos que formuló la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango para considerar por qué con los hechos que se hicieron valer sobre las casillas de referencia, no se actualizaba la causa de nulidad de votación recibida en una casilla, prevista en el artículo 348, inciso f), del Código Estatal Electoral de Durango.

Efectivamente, el actor no formula razonamientos lógico jurídicos que desvirtúen la totalidad de lo considerado al respecto en la resolución impugnada y demuestren que se vulneraron ciertas disposiciones constitucionales y legales, en forma tal, que ello lleve a esta Sala Superior a concluir que sí se aplicaron incorrectamente las disposiciones que se citan en el primer párrafo de este Considerando y que por ello deba repararse algún agravio.

 

A. Del contenido del agravio que se resume en el inciso a) anterior y que hace valer el Partido del Trabajo, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se puede apreciar que el actor, en esencia, se limita a señalar que, a pesar de que en las casillas 1316, 1325 y 1332, estas tres básicas, así como 1315 y 1318, ambas extraordinarias, votaron personas sin aparecer en la lista nominal de electores, como se deriva de los votos de más encontrados en la urna, cuando se hizo el análisis de la causal de "haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación", la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, no anuló la votación recibida en dichas casillas, porque no constituían una cantidad que cambiara el sentido de la votación.

Precisamente, en el Considerando Quinto de la sentencia recaída en el expediente TEE-JIN-008/98, la autoridad responsable otorgó, en tanto documentales públicas, valor probatorio pleno a las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes remitidas por la autoridad responsable, en relación con las casillas de mérito, mismas documentales que coincidían con las que aportó el actor en el juicio de inconformidad, valoración que no fue cuestionada por el propio actor y que por lo mismo queda incólume.

 

Para llegar a la conclusión que antecede, se advierte que en el caso de la casilla 1318 extraordinaria, la autoridad jurisdiccional responsable razonó que el total de boletas electorales recibidas para la elección de miembros de ayuntamiento fue de 114, y que el total de boletas electorales no usadas en la elección de miembros de ayuntamiento que se inutilizaron por medio de dos rayas diagonales fue de 33, cantidad esta última que al serle restada a las boletas recibidas dio como resultado 81 boletas utilizables, número que coincidió con el total de boletas electorales depositadas en la urna correspondiente a la elección de miembros de ayuntamiento y con "la votación asignada en la suma de cada Partido más un voto nulo" (votación total emitida).

 

Estos extremos del razonamiento de la Sala Colegiada, le llevaron a concluir la existencia de un error sobre la anotación, en el acta de escrutinio y cómputo, de que el total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron fue de 114, ya que los demás datos asentados en ese documento coincidían y encuadraban perfectamente. Es decir, el actor no cuestionó la pertinencia o razonabilidad del argumento de la responsable sobre la coincidencia y encuadre perfecto de los demás datos que se consignan en el acta citada, por lo que, como lo hizo la responsable, se debe concluir que ese dato sobre la votación de 144 electores fue un error o, dicho ahora en otros términos, un lapsus calami, de quien asentó las cifras en el acta de escrutinio y cómputo de la elección para miembros de ayuntamiento.

 

Atento a estas cuestiones, también se debe concluir que esta razón de la responsable por sí misma es suficiente para continuar rigiendo el sentido particular de la sentencia en cuanto a la casilla de mérito, premisa que es la base fundamental que llevó a la responsable a desestimar el agravio hecho valer en la inconformidad. En este mismo sentido, cabe destacar que el actor tampoco manifiesta de qué probanzas y por qué circunstancias, contrariamente a lo argumentado por la responsable, se podía seguir sosteniendo que se acreditó que el aludido error significaba que ciertamente hubieren votado 114 personas que no estaban incluidas en la lista nominal de electores.

 

En adición a lo expuesto y sin que el hoy actor formule agravio alguno sobre el particular, en la sentencia también se sostiene que en la sesión de cómputo municipal fue aclarado y reparado el error; el representante del partido actor en la inconformidad no firmó bajo protesta; no se le causó agravio al partido entonces inconforme, puesto que la votación le era favorable y éste no acreditó interés jurídico, y toda vez que el partido accionante había quedado en primer lugar de la votación en esa casilla, el supuesto error no era determinante. Por tanto, permanecen incólumes los referidos razonamientos de la Sala Colegiada, si bien en cuanto a la aseveración de la autoridad responsable sobre la supuesta falta de interés jurídico, esta Sala Superior estima preciso destacar que la impugnación por un partido político de los resultados electorales, por nulidad de la votación recibida en una casilla en que hubiere quedado en el primer lugar el propio actor, no es causa eficiente para concluir que aquél carezca de interés jurídico para hacer valer la nulidad, ya que equivaldría a desconocer que quizás lo que pretenda el partido político actor era asegurar la actualización de una causal de nulidad de la elección, por la configuración de cierto porcentaje de casillas en que se hubiere anulado la votación, y con ello la revocación del otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato ganador de la elección.

 

Por otra parte, en cuanto al alegato del Partido del Trabajo en el sentido de que con la votación de personas que no aparecían en la lista nominal, se materializaron dos delitos electorales, uno de ellos porque ciertas personas votaron a sabiendas de que no cumplían con los requisitos que se establecen en la ley y, el otro, en tanto que determinados funcionarios electorales se abstuvieron de cumplir, sin causa justificada, con sus obligaciones electorales en perjuicio del proceso, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el partido político actor utiliza una premisa falsa para sostener la existencia de dos conductas delictivas, porque, como ya se razonó líneas arriba, la anotación de que fueron 114 personas las que votaron en la casilla, estando inscritas en la lista nominal de electores, obedece a un error en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección para miembros de ayuntamiento, tal y como lo razonó la responsable, cuestiones que ahora llevan a concluir que la aseveración del actor parte de un supuesto erróneo, por lo que, en vía de consecuencia, sus conclusiones también resultan falsas.

 

En el caso de las casillas 1315 extraordinaria y 1316, 1325 y 1332, todas estas básicas, la autoridad jurisdiccional local concluyó que no es determinante para el resultado de la votación, la diferencia que resulta de restar los datos que aparecen en el rubro de "total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron" que aparece en las actas finales de escrutinio y cómputo, a la cifra de ,"total de boletas electorales depositadas" en la "urna de la elección de miembros de ayuntamiento", considerando también los datos que obran en los rubros de "el total de boletas electorales recibidas para la elección de miembros de ayuntamiento" y "el total de boletas electorales no usadas en la elección de miembros de ayuntamiento (que) se inutilizaron por medio de dos rayas diagonales". En efecto, la Sala Colegiada responsable estimó que esa diferencia no era determinante para el resultado de la votación, porque restando la diferencia de votos "impugnados" a los votos asignados al partido político que había quedado en primer lugar en la votación realizada en dichas casillas, no trascendía el resultado al sentido de la votación, ya que se mantenía inalterada la calidad del partido político ganador en cada una de las casillas.

 

La pertinencia o razonabilidad de la exposición de la autoridad jurisdiccional responsable sobre el carácter no determinante de la diferencia de cifras entre el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores que votaron en cada casilla y la de las boletas extraídas de la correspondiente urna de dichas casillas, porque no se modificaba el lugar que ocupaba el partido político ganador después de deducirle la citada diferencia, no fue cuestionada por el Partido del Trabajo con argumentos lógico-jurídicos que partieran de los datos que obraban en el expediente y que hubieren sido indebida o defectuosamente apreciados por la responsable, ya que el actor en esta instancia se limitó a hacer una afirmación de carácter dogmático, subjetiva y genérica en el sentido de que, a pesar de que supuestamente habían votado ciudadanos que no estaban inscritos en la lista nominal, se consintió y convalidaron esos hechos ilícitos.

 

A juicio de esta Sala Superior, la razón formulada por la responsable sobre el carácter no determinante de las multicitadas diferencias, por sí misma, es suficiente para continuar rigiendo el sentido prevaleciente en el particular aspecto de la sentencia que se abordó en el citado Considerando Quinto, sobre las casillas precisadas, ya que es el fundamento que llevó a la responsable a declarar infundado el agravio hecho valer en el juicio de inconformidad, lo cual, como ya se mencionó, no se encuentra desvirtuado por el hoy actor al formular los agravios objeto del presente estudio. En adición a lo expuesto, la Sala Colegiada también sostuvo otras consideraciones que igualmente permanecen incólumes por no haber sido cuestionadas, en forma alguna, en el presente juicio. Ciertamente, la Sala Colegiada, en el caso de la casilla 1316 Básica, además, adujo que al haberle sido favorable la votación al partido político actor en la inconformidad, luego de la deducción de la referida diferencia, no acreditaba un interés jurídico para impugnar la votación recibida en esa casilla. Empero, en cuanto a la aseveración del órgano jurisdiccional responsable sobre la falta de interés jurídico, esta Sala Superior estima conveniente tener presente lo indicado al respecto en el caso de la casilla 1318 extraordinaria, en el sentido de que con una impugnación de esta naturaleza el partido político pretenda asegurar la actualización de una causal de nulidad de la elección.

 

Asimismo, como ya se señaló al abordarse lo relativo a la casilla 1318 extraordinaria, tratándose de las casillas 1315 extraordinaria y 1316, 1325 y 1332, estas tres básicas, nuevamente se debe estimar que el partido político actor utiliza una premisa falsa para suponer la realización de dos conductas delictivas, puesto que la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango jamás "consintió o convalidó" el hecho supuestamente delictivo de que hubieren votado en esas casillas personas que no aparecían en la lista nominal, ya que las diferencias de votos entre los datos que se consignaban en los rubros de "total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron" y "total de boletas electorales depositadas que fueron extraídas una vez abierta la urna de la elección de miembros de ayuntamiento", la Sala Colegiada advirtió que podían explicarse por la facultad que, en el artículo 326, párrafo quinto, del Código Estatal de Durango, se establece en favor de los representantes de los partidos políticos, a través del siguiente texto: "los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados....", aspecto que tampoco controvirtió el partido político actor y, mucho menos, indicó probanza alguna con la que se desvirtuara la posibilidad apuntada por la responsable. En última instancia, el partido político actor omitió formular razonamientos lógico-jurídicos que proscribieran la pertinencia del razonamiento de la responsable. Al haber partido el partido político actor de una premisa falsa (la admisión por la responsable de que votaron personas que no aparecían en la lista nominal) para desprender una conclusión determinada (la supuesta existencia de dos delitos), es necesario colegir que esta última también está afectada de falsedad.

 

B. Por lo que hace al segundo de los agravios que expresa el partido político enjuiciante, que se encuentra resumido en el inciso b) de este Considerando, se advierte que el Partido del Trabajo, en cuanto a las casillas 1313 y 1317, ambas básicas, y 1330 extraordinaria, argumenta que, a pesar de que personas votaron sin aparecer en la lista nominal de electores, la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango negó indebidamente la anulación de la votación recibida en dichas casillas, al sostener que, en dado caso que se anularan los votos emitidos por dichas personas, no se obtenía una cantidad suficiente para revertir o cambiar el sentido de la votación.

 

Nuevamente los agravios de mérito se consideran inoperantes por insuficientes. En efecto, en el Considerando Séptimo de la sentencia recaída al juicio de inconformidad con número de expediente TEE-JIN-008/98, la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 299, segundo párrafo, del Código Estatal Electoral de Durango, a las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección para miembros de ayuntamiento y las hojas de incidentes, las cuales coincidían con las respectivas copias al carbón que exhibió la parte actora, valoración que no fue controvertida por el partido político actor, ni mucho menos éste precisa alguna probanza diversa de la que se desprendiera alguna conclusión que resultara favorable para sus intereses y que no hubiere sido valorada por la responsable.

 

En este aspecto, la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, para el caso de las casillas 1313 y 1317, ambas básicas, así como 1330 extraordinaria, razonó que, aunque una persona había votado por cada casilla sin estar inscrita en la lista nominal de electores, según se asentaba en la hoja de incidentes, ese hecho no era determinante para variar el sentido de la votación correspondiente a cada casilla, puesto que al restarse dicha cantidad de un presunto voto "irregular" a la diferencia de votos entre el partido político que había obtenido la mayor votación en cada casilla con la correlativa de aquél que figuraba en segundo lugar en la propia casilla, ciertamente se advertía que no se variaba el sentido de la votación y por ello no era determinante la aludida irregularidad para el resultado de la votación respectiva. Este razonamiento, que puede ser considerado como suficiente para tener por no actualizada la causal de nulidad que se prevé en el artículo 348, inciso g), del Código Estatal Electoral de Durango, resulta bastante para continuar rigiendo el sentido de la sentencia sobre este particular, por cuanto el partido político actor no cuestiona puntualmente los extremos de las consideraciones fácticas y de derecho efectuadas por la responsable, además de que tampoco indica por qué sí ese hecho aislado, en su opinión, sería suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla al actualizarse el consabido supuesto jurídico; por el contrario, el Partido del Trabajo sólo se limita a hacer una afirmación dogmática, subjetiva y general en el sentido de que se actualizó un delito y ello supuestamente obligaba a la responsable a decretar la nulidad de la votación señalada.

 

Asimismo, la Sala Colegiada responsable agregó, por lo que atañe a la casilla 1317 básica, que en virtud de que el Partido del Trabajo había resultado ganador en esa casilla, la irregularidad no lo perjudicaba ni lesionaba, lo cual provocó que careciera de interés jurídico, lo cual no es combatido por el partido político actor; además, la responsable indicó que "las boletas recibidas con las boletas no usadas coinciden con la cantidad de votación que corresponden a la lista nominal de electores de dicha casilla, con la votación asignada a cada partido", lo cual tampoco fue desvirtuado por el partido político actor. En cuanto a lo sostenido por la autoridad jurisdiccional local responsable para el caso de la casilla 1313 básica debe advertirse que el partido político actor no se duele del resto de ' las consideraciones, diversas a las ya anotadas, que efectuó la responsable en su sentencia y que aparecen a foja treinta de la misma, razón por la cual se reitera la calidad de inoperante del agravio en cuestión.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a los razonamientos formulados por la responsable acerca de la casilla 1330 extraordinaria, igualmente se colige que el actor no controvierte en forma puntual las consideraciones de hecho y de derecho que formuló la responsable.

 

En efecto, el actor no formula agravio alguno respecto del resto de los argumentos distintos al carácter no determinante que, para la responsable, posee la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que quedó en segundo lugar, al restarle el voto indebido que se emitió en esa casilla, ya que no repercutía para revertir el resultado de la votación.

 

Es así que, por ejemplo, entre estos razonamientos que el enjuiciante es omiso en combatir figura aquel en el sentido de que dicho voto podría corresponder al del representante del Partido del Trabajo, destacando la responsable que la posible causal de nulidad propiciada por un partido no le puede beneficiar ni puede ser invocada si éste dio lugar a ello; aun cuando esta última apreciación esta Sala Superior estima que es imprecisa, sin embargo, no es suficiente para declarar fundado el agravio, porque cabe presumir que ese voto se efectuó en términos de lo dispuesto en el artículo 236, párrafo quinto, del Código Estatal Electoral de Durango, como en otros casos acertadamente sí lo razonó así la responsable.

Otro de los razonamientos de la responsable que no es objeto de puntual agravio por el actor, es el concerniente al caso de la correlación que se efectúa por la responsable entre las distintas cifras que se consignan en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección para miembros de ayuntamiento de la misma casilla 1330 extraordinaria, por lo que no se logra desvirtuar el argumento utilizado por la responsable en el sentido de que fueron cuatrocientos setenta y siete los "electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron", ya que existe correspondencia entre la suma del "total de boletas electorales no usadas en la elección de miembros de ayuntamiento que se inutilizaron por medio de dos rayas diagonales" y "el total de boletas electorales depositadas en la urna de la elección de miembros de ayuntamiento y que se extrajeron una vez abierta aquélla", así como la coincidencia de la cantidad que deriva de la suma de los votos emitidos a favor de cada partido y los votos anulados, con la cifra que se anota en el rubro de "total de boletas electorales depositadas en la urna...".

 

Ahora bien, reconociendo que la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carecen de competencia para determinar cuándo se acreditan los elementos que integran el tipo penal y un sujeto específico es responsable de ese hecho determinado, así como para imponer las penas correlativas, el hecho de que se califique que en las hojas de incidentes aparece que votó, en cada una de las casillas señaladas, una persona sin figurar en la lista nominal de electores, se realiza en ejercicio de ciertas y limitadas facultades constitucionales y legales, para el efecto de tener por actualizada o no una causal de nulidad de votación recibida en casilla. En este sentido, si la autoridad local estimó que la irregularidad de mérito no era determinante para el resultado de la votación, porque no se variaban las posiciones entre los partidos ganador y el que le seguía en el orden decreciente de la votación, ello resulta apegado a derecho, máxime cuando, en adición a lo considerado por la responsable, se tiene en cuenta que se persigue preservar el voto de los ciudadanos que válidamente sufragaron el día de la jornada electoral, dicho en otros términos, se busca conservar los actos públicos válidamente celebrados que no pueden ni deben ser viciados por otros actos que, cuantitativa y cualitativamente, carecen de la suficiencia necesaria para que se decrete la nulidad de su resultado, esto es de la votación recibida en tales casillas.

 

C. Por último, en el caso del aspecto del agravio resumido en el inciso c) del presente Considerando, relativo a las casillas 1307 y 1318, ambas básicas, el partido político actor sostiene que, no obstante que se votó en estas casillas sin que algunos ciudadanos aparecieran en la lista nominal, la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango negó la anulación de la votación recibida en esas casillas, porque no se cambiaba el sentido de la votación con la anulación de esos votos. Empero, atendiendo a lo que el Partido del Trabajo expuso en su demanda de juicio de inconformidad con número de expediente TEE-JIN-008/98 ante la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder judicial del Estado de Durango, se concluye que el agravio en estudio es inoperante, ya que el ahora actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, a través de el resumido concepto de agravio, pretende incluir nuevos hechos que no fueron materia de impugnación en la inconformidad sobre esas casillas y, por lo tanto, objeto de la litis. En efecto, a foja 8 y 9 del expediente original en la inconformidad, en las que aparece la parte relativa del escrito de demanda del juicio de inconformidad, el Partido del Trabajo señaló:

 

CASILLA 1307 BÁSICA

 

Instalada en Bruno Martínez, encuadra en la causal prevista por el inciso i), puesto que se dio el caso que en las afueras de dicha casilla, miembros del PRI, realizaban propaganda política a favor de su partido, en el interior de un vehículo.

 

CASILLA 1318 BÁSICA

 

Instalada en la localidad El Dorador se presentó a ocupar el cargo de Primer Escrutador de la Casilla de nombre Jaime Cervantes, sin estar debidamente autorizado para ocupar tal cargo, por el organismo del Instituto Electoral competente, por lo tanto, dicho funcionario no contaba con el nombramiento respectivo, para ejercer funciones en dicha casilla. En este caso, cabe mencionar que esta persona se instaló la casilla a las 8:00 en punto de la mañana del día 5 de Julio de 1998. Aún cuando los hechos acontecidos en esta casilla no causan agravio directo al Partido del Trabajo es importante señalar que se violenta el principio rector de legalidad consagrado en el artículo 105 del CEE al materializarse una de las causales de nulidad más graves consignadas en dicho Código, por lo que se consideró necesario anteponer el interés público al particular del partido al cual represento, aun a costa de ver afectados sus propios intereses. Sirvan de fundamento legal los artículos 138, 139, 149, 231.

 

Estos agravios fueron estudiados en los considerandos Sexto y Octavo de la sentencia impugnada por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, sin que ahora el Partido del Trabajo cuestionara parte alguna de los razonamientos formulados por la responsable para desestimar sus conceptos de agravio en la inconformidad, razones por las cuales debe estimarse que las respectivas consideraciones permanecen incólumes y, por ello, continúan imperando sobre el particular sentido de la sentencia.

 

Por lo que respecta a la afirmación que efectúa el partido político enjuiciante en el sentido de que se viola lo dispuesto en el artículo 348, inciso k), del Código Estatal Electoral de Durango, esta Sala Superior estima que el agravio es inoperante, ya que el Partido del Trabajo omite formular razonamientos lógico-jurídico para demostrar por qué supuestamente se actualizaba la causal de nulidad relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que , en forma evidente, pusieran en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma y, de esa manera, controvertir los argumentos expuestos por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Durango, concretamente en el Considerando Noveno de la sentencia recaída en el juicio de inconformidad.

 

Es decir, el partido político actor deja incólumes los razonamientos de la responsable, por lo que deben continuar vigentes para determinar el concreto sentido de la sentencia. Por ejemplo, el actor omite decir si se suplió indebidamente la deficiencia de los preceptos jurídicos presuntamente violados, en términos de lo dispuesto en el artículo 306 del Código Estatal Electoral de Durango. Tampoco expresa que la determinación por la Sala Colegiada de los elementos que deben concurrir y acreditarse para considerar que se actualiza dicha causal sea incorrecta; mucho menos el actor indica que sea imprecisa la delimitación de los bienes jurídicos que se tutelan con dicha causal y las referencias que se delinean sobre el modo, tiempo y lugar que deben presentarse en los hechos para que se estimen como suficientes para colmar los elementos relativos al supuesto jurídico concreto.

 

En este mismo sentido, al no haberse presentado los hechos que fueron calificados por el partido político como ilícitos electorales y constitutivos de dos delitos distintos, también carecen de sustento fáctico y jurídico sus manifestaciones en el sentido de que se consintieron y, supuestamente en clara y manifiesta parcialidad, se convalidaron esos hechos ilícitos por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.

 

Además, debe agregarse que si el partido político estima que ciertos electores o funcionarios electorales llegaron a realizar alguna conducta o conductas que puedan ser constitutivas de un delito o que se encuentren tipificadas como tales, tiene el derecho de formular la denuncia correspondiente ante la agencia del ministerio público competente, ya que las conclusiones a las que esta Sala Superior arriba, de ninguna manera, son concluyentes y mucho menos vinculatorias en el ámbito penal, porque se trata de esferas competenciales distintas (una primera, que sería la penal y, la otra, electoral); esto es, las resoluciones que adopte el Tribunal Electoral son definitivas e inatacables en la materia electoral y no en la penal. Tampoco puede decirse que un precepto eminentemente electoral esté por encima de una norma jurídico-penal, ya que se trata de disposiciones jurídicas con ámbitos de validez (material, personal, espacial y temporal) diferentes. Es decir, las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes para aplicarlas son distintas; los sujetos que están obligados por unas y otras son diversos, si bien puede existir coincidencia en cuanto a la calidad de dichos sujetos, ello no significa que se confunda el resto de los elementos típicos para que se actualice la aplicación de alguna de las dos normas o que concurra su aplicación, ni tampoco que por ello se surta una especie de ampliación de la competencia de una autoridad para llevar los efectos de sus decisiones a otras esferas competenciales, así como su vigencia espacial y temporal es netamente independiente y diversificada.

 

Igualmente, los elementos objetivos (calidad de los sujetos, conducta propiamente dicha, grado de culpabilidad o responsabilidad del sujeto, circunstancias de modo, tiempo y lugar, etcétera), subjetivos (ánimo, finalidad, intención o motivo específico del sujeto) y normativos (apreciaciones o valoraciones con un contenido altamente técnico-jurídico que se realizan por el juzgador para determinar el significado de cierta expresión) que se prevén en una (penal) y otra (electoral) norma son diferentes, como también lo son sus consecuencias o efectos jurídicos, una vez que se tipifica plenamente la conducta. En suma, todos estos asertos nuevamente llevan a desestimar los razonamientos que son la base del agravio resumido en este considerando. Lo anterior, sin perjuicio de que cualquier persona que, en el ejercicio de funciones públicas, tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba investigarse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente a la autoridad competente para abocarse a su persecución.

 

En virtud de que fueron considerados como inoperantes los agravios expuestos por el Partido del Trabajo, en vía de consecuencia, también debe desestimarse que se hubiere violado o aplicado incorrectamente lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°, 105, 348, incisos f), g) y k), del Código Estatal Electoral de Durango, así como 357, fracción I, y 351, fracciones II y IV, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango.

 

Igualmente, esa misma calidad de inoperantes de que adolecen los agravios formulados por el Partido del Trabajo, como se razona en el presente considerando, llevan a concluir que debe confirmarse la resolución impugnada que se precisa en el Resultando III de la presente sentencia y, consecuentemente, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tepehuanes, Durango, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de los fórmula de candidatos a presidente municipal y síndico postulada por el Partido Revolucionario Institucional y sus respectivos suplentes, y la asignación de regidores de representación proporcional que se precisan en el Resultando I de esta misma sentencia.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente TEE-JIN-008/98 relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido del Trabajo en contra de los resultados del cómputo municipal consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tepehuanes, Durango, realizado por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral en el mismo municipio.

 

NOTÍFIQUESE por correo certificado, al Partido del Trabajo y al Partido Revolucionario Institucional, el primero, actor en el presente juicio en el domicilio señalado en su escrito inicial de demanda, y el segundo, en su carácter de tercero interesado en el domicilio de su escrito de alegatos; y por oficio, anexando copia certificada de esta sentencia, a la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango; devuélvanse los autos originales del expediente anteriormente citado y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA